TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-098/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 098 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-5936
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Armenia
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 20171 los señores Carlos Gilberto Castro Serrato, Sandra Yamile Castro Arango, Jorge Nilson Castro Arango, Hellen Dahiana Castro Buitrago, Melissa Castro Buitrago, Jéssica Andrea Duque Castro, Orlinfa Duque Castro y Jaime Arango Martínez (familiares de la señora María Ludivia Arango Martínez) presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa2, con el objeto de que se declare al Departamento del Quindío y Cafesalud EPS (liquidada) responsables del fallecimiento de la señora María Ludivia Arango Martínez, a causa de una falla en la prestación del servicio de salud, atribuida, al parecer, a la falta de suministro de un medicamento requerido para el tratamiento de la patología catastrófica que padecía, entrega que -afirman los demandantes- no fue posible concretar ni siquiera con una orden de tutela impartida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 30 de octubre de 20153 y que, según se narra, ordenaba que tal entrega estaría a cargo tanto de Cafesalud EPS como del Departamento del Quindío. Dicho medicamento, de acuerdo con la literatura médica -según lo afirman los demandantes-, era el único que podría haber postergado la vida de la paciente, quien en su caso particular y conforme lo narrado, padecía de tumores cancerosos grado IV en riñones, pulmones y huesos.
2. La demanda se repartió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Armenia bajo el número de radicación 63-001-3333-001-2017-00057-00. Tiempo después ese despacho admitió el llamamiento en garantía hecho a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y, encontrándose el expediente para dictar sentencia, mediante auto del 30 de agosto de 2024[1], la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción, tras considerar que no se superan los requisitos del fuero de atracción para fijar finalmente la competencia de este asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque no se observa que exista una probabilidad mínimamente seria de que las únicas dos entidades públicas vinculadas al proceso, estas son: el Departamento del Quindío y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sean condenadas; y en la medida que al ser Cafesalud una entidad del sector privado, según lo deja ver el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y arrimado al proceso por los demandantes, la autoridad judicial que debe conocerlo y emitir sentencia dentro de él es el juez civil del circuito de esta ciudad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del CGP[2]. Por lo anterior, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia.
3. Repartida nuevamente la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia[3] bajo el número de radicación 63-001-3103-003-2024-00237-00. Este despacho, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y provocar conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Armenia, argumentando que, conforme lo dispuesto en la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, Cafesalud EPS se encuentra liquidada y extinta, perdiendo así su capacidad para ser parte en el litigio, sin que además se hayan establecido sucesores procesales en cabeza de los cuales hayan recaído las obligaciones atribuidas a dicha EPS liquidada.
4. Adicionalmente, aseguró que el contrato de mandato celebrado con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., quien representaba los intereses de dicha EPS en el litigio, no implicaba una sucesión de derechos que diera paso a la sucesión procesal ya mencionada, considerando al respecto que, ante la pérdida de la capacidad para ser parte no podría continuarse el trámite del presente proceso en contra de la entidad objeto de tal pérdida, pues sucede que se trata de un presupuesto procesal indispensable para dictar sentencia, de suerte que la parte demandada se redujo únicamente al Departamento del Quindío y al Hospital San Juan de Dios de Armenia, ambas de naturaleza pública[4], dando paso a la aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el entendido que la acción únicamente podría entenderse enfilada contra el Departamento del Quindío y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ambos de naturaleza pública.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 20 de septiembre de 2024[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2024 y efectivamente enviado al despacho el 22 de octubre siguiente[6].
6. Posteriormente, y con el fin complementar los elementos de juicio obrantes, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024[7] el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para que (i) informara si en octubre del 2015 conoció de una tutela interpuesta por la señora Jessica Andrea Duque Castro como agente oficiosa de la señora María Ludivia Arango Martínez en contra de la extinta Cafesalud EPS y el Departamento del Quindío y, en caso de haber conocido de la tutela antedicha, (ii) remitiera el expediente digital con todas las actuaciones surtidas.
7. La orden fue atendida por parte del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 27 de noviembre de 2024[8], remitiendo en su integridad el expediente de tutela 63001318700220150008400.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. Para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones deben concurrir tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto[10]
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Presupuesto |
Contenido |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13] |
3. Criterios para definir la competencia para conocer demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de regla de decisión.
10. El Auto 646 de 2021 proferido por esta Corporación estableció que en el marco de los conflictos de jurisdicciones que se suscitan entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en punto de cuál de ellas debe conocer los procesos de responsabilidad médica, los criterios relevantes para resolver este tipo de conflictos son el orgánico y el fuero de atracción o factor de conexidad. En dicho auto se dispuso al respecto:
1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.
(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
(iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
2. El fuero de atracción.
(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.
b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas.
c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.
11. Adicional al análisis del criterio orgánico y del fuero de atracción, el Auto 201 de 2022 expuso que también resultaba preciso aplicar un tercer criterio, conocido como factor objetivo, sobre el cual indicó que, [e]n virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.
12. De conformidad con el análisis del criterio orgánico, el fuero de atracción y el factor objetivo, en el Auto 720 de 2022 se estableció que:
La jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.
13. La anterior regla de decisión guarda estrecha relación con la establecida en el Auto 913 de 2023, providencia que estableció que (...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
4. Efectos de la extinción y liquidación de Cafesalud EPS.
14. De cara al planteamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, es preciso recordar los efectos jurídico-procesales que conlleva la terminación de la existencia legal de una sociedad. Pues bien, al respecto el artículo 68 del Código General del Proceso prevé que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
15. Por resultar pertinentes al caso, en tanto referidas a los efectos jurídico-procesales de la liquidación y extinción de la EPS Cafesalud, conviene mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente[14]:
Si bien en la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente», ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.
Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.
Justamente en cumplimiento de lo anterior el liquidador de la entidad suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN, sino también la administración de los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante.
En ese contexto, es evidente que Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido.
16. Así las cosas, conforme el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la capacidad para ser parte de la EPS Cafesalud, es claro que, aunque liquidada, debe continuar vinculada a los procesos, sin perjuicio de haberse radicado en cabeza de la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, tanto la representación en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte dicha EPS, como la administración de los recursos y bienes entregados al cierre del proceso liquidatorio y los demás que eventualmente ingresen, como es el caso de recaudo de cartera, recuperación de excedentes, etc.
5. Examen del caso en concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia -perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil- y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Armenia -perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de responsabilidad extracontractual, a través de la cual se pretende que se declare al Departamento del Quindío y Cafesalud EPS (liquidada) y su llamado en garantía, el Hospital San Juan de Dios, como responsables del fallecimiento de la señora María Ludivia Arango Martínez.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra §3 y §4).
18. Superado lo anterior, corresponde a la Sala Plena examinar el fondo del conflicto y para ello se ocupará del análisis del criterio orgánico y del fuero de atracción o factor de conexidad, así como del factor objetivo.
19. En primer lugar, la Sala Plena advierte que, en el presente asunto, el criterio orgánico resulta insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, puesto que la demanda se dirige contra entidades públicas y privadas simultáneamente. Luego, es preciso, tal y como se estableció en el Auto 646 de 2021, avanzar en el análisis del factor de conexidad o fuero de atracción, con el fin de determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto.
20. En segundo lugar, para establecer la procedencia de aplicar o no el factor de conexidad o fuero de atracción, resulta necesario examinar lo siguiente: (i) si los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y de las entidades estatales son los mismos, (ii) si los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) si se plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal, debiendo constatar la existencia de suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño.
21. Frente a los dos primeros presupuestos a analizar, se advierte que los demandantes únicamente hacen referencia a un hecho que a su juicio fundamenta la responsabilidad en cabeza del Departamento del Quindío y de Cafesalud, el cual consiste en que, en su momento, un juez de tutela les ordenó a ambos entes la entrega del medicamento que finalmente no fue dispensado por la EPS por falta de disponibilidad.
22. Sobre este aspecto, una vez atendido el requerimiento de esta Corte por parte del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se pudo corroborar la existencia del trámite de tutela referida por los demandantes, esto es, el adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación 63001318700220150008400. Pues bien, revisada dicha actuación, se advierte que el despacho de conocimiento adoptó dos decisiones relevantes. En primer lugar, decretó una medida provisional consistente en ordenar, tanto a la extinta Cafesalud EPS como al Departamento del Quindío, la entrega del medicamento Temsirolimus x 25 m.g.. Luego, mediante la sentencia número 089 del 17 de noviembre de 2015, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado con ocasión del fallecimiento de la señora Arango Martínez.
23. Así las cosas, luego de revisadas las consideraciones de las dos providencias aludidas y sin pretender desconocer la existencia de una orden judicial transitoria dirigida tanto a la EPS como al ente territorial para la efectiva entrega del medicamento Temsirolimus x 25 m.g. a la señora Arango Martínez, encuentra la Sala que, a partir de tales motivaciones no puede afirmarse la existencia de un hecho -en este caso un análisis judicial, así fuera provisional- que actualmente lleve a sostener que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas.
24. Ello es así porque, en el caso de la medida provisional, la motivación estuvo circunscrita única y exclusivamente a la imperiosa necesidad de asegurar la entrega del medicamento Temsirolimus x 25 m.g., sin que el despacho de conocimiento hubiera examinado o, al menos, mencionado que respecto del Departamento del Quindío la orden de entrega derivó de alguna de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales dentro del sistema general de seguridad social en salud. Y, en el caso del fallo, lo cierto es que nada se dijo acerca de la posible responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad territorial accionada.
25. De manera que, sin que el anterior análisis suponga un prejuzgamiento por parte de esta Corte, a juicio de la Sala Plena, de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela en mención no se deriva prima facie elemento de juicio que permita inferir preliminarmente una probabilidad mínimamente seria de que, tanto el Departamento del Quindío como la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sean condenados en el presente asunto.
26. Además, otras razones refuerzan la anterior conclusión. En el caso del Departamento del Quindío porque en el sistema de salud la función de las entidades territoriales se circunscribe exclusivamente a su financiamiento[15] y vigilancia, cuestión que nunca le fue reprochada por los demandantes, quienes, se insiste, derivan la alegada falla en el servicio en la falta de existencia del medicamento Temsirolimus x 25 m.g., sin mencionar deficiencia alguna en materia de financiación. Y frente a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, prima facie tampoco es posible inferir de los hechos y pretensiones de la demanda, una probabilidad mínimamente seria de ser condenado, en el entendido que no se le atribuyó responsabilidad alguna por la falta de existencia del medicamento Temsirolimus x 25 m.g..
27. En lo que respecta al último de los requisitos, esto es, si se plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales, concluye la Sala que la demanda carece de los fundamentos jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico que se reclama al Departamento del Quindío y al Hospital San Juan de Dios de Armenia, no pudiéndoseles atribuir de entrada, acciones y omisiones que puedan reputarse como concausa eficiente del daño.
28. De conformidad con el análisis meramente formal realizado, en el presente asunto no resulta aplicable el fuero de atracción para que el asunto sea de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
29. Así las cosas, en este caso la competencia deberá determinarse por el factor objetivo, en el entendido que éste establece que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Pues bien, en este asunto, al no encajar, por las razones ya expuestas, dentro de los asuntos taxativamente asignados a esa jurisdicción, debe aplicarse la regla residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso CGP-.
6. Regla de decisión
30. Reiteración del Auto 913 de 2023. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver cualquier controversia sobre responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por los señores Carlos Gilberto Castro Serrato, Sandra Yamile, Jorge Nilson Castro Arango, Hellen Dahiana Castro Buitrago, Melissa Castro Buitrago, Jéssica Andrea Duque Castro y Orlinfa y Jaime Arango Martínez, le corresponde tramitarla al Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5936 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo 092AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf del C01CuadernoPrincipal.
[2] Ibidem.
[3] Expediente electrónico, archivo 102Acta63001310300320240023700pdf del C01CuadernoPrincipal.
[4] Expediente electrónico, archivo 104AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf del C01CuadernoPrincipal.
[5] Expediente digital, archivo 104ConstanciaEntregaOf1082RemiteaCortepdf del C01CuadernoPrincipal.
[6] Expediente electrónico, archivo 03CJU-5936 Constancia de Repartopdf .
[7] Expediente electrónico, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-5936pdf
[8] Expediente electrónico, archivo 01CJU-5936 Informe de Pruebas Dic 02-24pdf
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] La Corte Constitucional ha especificado los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones en las providencias A155/19, A452/19, A503/19 y A415/20, entre otras.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto AL2124-2023 del 5 de julio de 2023.
[15] Artículos 42, 43 y 49 de la Ley 715 de 2001.
Ley 100 de 1993.
Artículo 11 de la Ley 1122 de 2007